En virtud de dicha norma, que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2017, tendrá derecho de separación el socio u accionista que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales en el caso de que la junta general no acordara la distribución de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

En nuestra opinión la cantidad a repartir todos los años, (un tercio de los beneficios) se calcula sobre la base de los beneficios netos, después de resultados financieros e impuestos. Efectuar una interpretación literal tomando como base los «beneficios propios de la explotación», resultaría inasumible para muchas sociedades.

El precepto permite al socio minoritario separarse cuando la sociedad no reparta al menos un tercio de los beneficios obtenidos en la explotación del objeto social, obligando entonces a la sociedad a abonarle su correspondiente cuota de liquidación.

Requisitos:

  • En sociedades de nueva constitución, solo nace el derecho a partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad contando el primer año.
  • El artículo exige además que “el socio hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales”.  Aunque la redacción de la norma es defectuosa ya que si la interpretamos literalmente pudiera ocurrir que el socio minoritario nunca vaya a poder votar a favor del reparto de dividendos, considero que siempre que la propuesta de aplicación del resultado no implique el reparto mínimo de dividendos del art. 348 bis, los socios que hayan votado en contra de esta propuesta (o a favor de una que sí lo cumpla), ya podrían ejercitar su derecho de  separación.

Contramedidas a adoptar, en su caso, contra la aplicación de la norma:

  1. El art. 347 LSC exige la unanimidad para la supresión o modificación de las causas estatutarias de separación. Entiendo que se podría suprimir ese derecho a la separación mediante un pacto estatutario siempre que el acuerdo se adopte unánimemente. En caso de divergencias con los socios minoritarios esta contramedida sería inaplicable al necesitar de la unanimidad para adoptar el acuerdo. Se podría introducir dicho pacto en sociedades de nueva constitución aunque estaría por ver si los registradores lo inscribirían.
  2. En virtud del contenido del art 276 de la LSC, y en el supuesto de que el pago del dividendo impida pagar las deudas o implique un riesgo para la continuidad de la actividad societaria, la junta podría fijar mediante acuerdo el momento del pago del dividendo, por lo que para evitar los problemas de liquidez inmediata o causas de insolvencia, sería posible acordar (por mayoría) el aplazamiento de pago de ese dividendo hasta el momento en que la situación de tesorería de la compañía lo permita.
  3. Sería también posible que la sociedad oponga que el derecho se está ejercitando de forma abusiva si perjudica al interés social. En este sentido creo que hay que tener en cuenta el contenido del art. 217 LSC que establece como objetivos de la gestión social “promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad”, por lo que si el reparto de dividendos conforme al 348 bis está en contra de la rentabilidad a largo plazo o compromete la sostenibilidad de la empresa, podría considerarse abusivo el ejercicio del derecho de separación.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.