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El R.D.L. 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, introdujo en su art. 5 una salvaguarda para los trabajadores ante el contagio de COVID-19. Sin embargo, su escasa regulación ha dejado en duda la posible responsabilidad del empresario y su extensión.
El R.D.L. 6/2020 considera “situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19”.
Sin embargo, continúa puntualizando que “si el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.”
Por lo tanto, la principal problemática es la consideración de accidente de trabajo del mero contagio, o si es necesario además que produzca un hecho dañoso o lesivo al trabajador, según los términos del art. 156 LGS. Al no encontrarse esta cuestión definida en la ley, se abre la puerta a que los trabajadores reclamen la responsabilidad del empresario fundándose en el mero contagio, a expensas de lo que decidan los Tribunales. Pero ¿cuáles son las posibles responsabilidades a las que podría hacer frente el empresario?:
- Responsabilidad Civil: la responsabilidad civil patronal (del empresario hacia sus trabajadores) sería la reclamada por el trabajador en caso de accidente laboral, es decir, una indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente. Lo principal a tener en cuenta en este tipo de reclamaciones es que la carga de la prueba recae en el empresario, que debe acreditar la ausencia del daño o la falta de vinculación directa entre el accidente y el trabajo desempeñado. Por lo tanto, será crucial estar en disposición de probar el cumplimiento de las medidas de seguridad previstas para el COVID-19 (y cualquier otras) y la diligente actuación del empresario ante el supuesto de hecho (es decir, que tomó las medidas correctas tendentes a preservar la salud del trabajador).
- Responsabilidad administrativa: la falta de medidas de seguridad y prevención también puede conllevar una serie de sanciones administrativas. En concreto, las sanciones previstas en virtud de la Ley sobre Infracción y Sanciones en el Orden Social, o incluso un recargo en la en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicho recargó podría oscilar entre el 30% y el 50%, y debería ser directamente sufragado por el patrimonio de la empresa.
- Responsabilidad penal: la inobservancia de las medidas de seguridad supone una vulneración de los derechos de los trabajadores, y constituye un tipo penal, un delito recogido en los arts. 316 a 318 del Código Penal, con penas de prisión de hasta 3 años. Además, si el contagio de COVID-19 produjese daños concretos, o incluso el fallecimiento del trabajador, estaríamos ante la posible imputación de un delito de lesiones (artículos 151 y 152 CP) o de homicidio imprudente artículo (142 CP).
Cabe tener en cuenta que la responsabilidad penal está principalmente dirigida a la persona física, esencialmente, el administrador de la sociedad o representante legal. Sin embargo, también cabe la imposición de penas a la propia persona jurídica (multas, suspensión de actividad, etc.). Otro sujeto susceptible de ser responsable es el Servicio de Prevención. Sin embargo, la Circular 4/2011 de la Fiscalía General del Estado aclaraba que la mera constitución o concertación de un Servicio de Prevención por parte del empresario no convierte a los miembros de estos servicios en sujetos “legalmente obligados”, sin perjuicio de lo cual, atendiendo al caso concreto, podrán ser responsables cuando se haya producido una auténtica y genuina delegación de funciones.
Por ello, el empresario debe tener bien claro que la constitución de un Servicio de Prevención no le exonera de las posibles responsabilidades penales o civiles derivadas del contagio de COVID-19.
En definitiva, a día de hoy el empresario debe tratar de maximizar el cumplimiento de las medidas de prevención estipuladas frente al contagio de COVID-19, protegiendo a los trabajadores y asegurando su actuación diligente al respecto, estando en condición de acreditarlo en una posible disputa judicial. De lo contrario, un brote en el centro de trabajo podría conllevar una auténtica tromba de reclamaciones y responsabilidades de todo tipo por accidente de trabajo e incumplimiento de las medidas de prevención laboral.