En la actualidad ya es posible la reclamación notarial de deudas dinerarias no contradichas, tal y como regula la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, que adapta la Ley del Notariado a las reformas derivadas de las nuevas atribuciones otorgadas al Notario.

La novedad principal es que se puede reclamar por vía notarial facturas de cualquier importe (siempre que el deudor no sea un consumidor).

Las deudas reclamables ante notario deben ser dinerarias, cualquiera que sea su cuantía y origen, de naturaleza civil o mercantil, y siempre que NO se trate de:

a) deudas existentes entre un empresario o profesional y un consumidor u usuario. Es decir, son reclamables las deudas entre empresarios y las deudas entre particulares.

b) deudas de los propietarios con las comunidades de propietarios, susceptibles de ser reclamadas por medio del proceso monitorio ante el juzgado competente

c) deudas de alimentos con menores o personas con capacidad modificada judicialmente, o aquellas que recaigan sobre materias sobre las que su titular no pueda disponer o consistan en operaciones sujetas a autorización judicial.

d) deudas que conciernan a una Administración Pública.

El procedimiento es sencillo. El acreedor debe solicitar a un notario del mismo domicilio que el deudor que requiera a éste el pago de la deuda mediante la aportación de documentos que, a juicio del notario, acrediten de forma indubitada la veracidad y existencia de la misma (como por ejemplo, contratos, albaranes de entrega y facturas, correos electrónicos en los que se encarga un trabajo cuyo precio no ha sido satisfecho, etc.).

El notario autorizará un acta notarial y requerirá al deudor para que en el plazo de 20 días hábiles pague al requirente acreedor.

Una vez requerido el deudor, el mismo tendrá tres opciones:

A) Pagar la deuda. El deudor puede realizar el pago directamente al acreedor o al notario, en cuyo caso éste le entregará la cantidad abonada.

B) Oponerse. El deudor puede comparecer ante el Notario para formular oposición, recogiéndose los motivos en los que fundamenta ésta, haciéndolo constar por diligencia. Una vez comunicada tal circunstancia al acreedor, se pondrá fin a la actuación notarial, quedando a salvo los derechos de aquel para la reclamación de la deuda en la vía judicial, y podrá reclamar también los gastos de notario.

C) Falta de pago y oposición. Si el deudor no paga ni se opone, el notario cerrará el acta, y con ella podrá solicitar al juez que le embargue los bienes. En este caso, el acta será documento que llevara aparejada ejecución de los bienes.